LIBRES contra la cadena perpetua
Frente a un populismo dispuesto a aprovechar de forma oportunista y demagógica el actual sentimiento de dolor colectivo, que todos compartimos, para mantener la pena de Prisión Permanente Revisable o incluso ampliar sus supuestos, la asociación LIBRES considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
CINCO MENTIRAS SOBRE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE
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NO SE TRATA DE UNA CADENA PERPETUA.
La revisión de la condena no varía el carácter de pena a perpetuidad. En realidad se trata de una cadena perpetua encubierta a causa de la duración de la pena previa al derecho a su revisión (entre 25 y 35 años) y de la posibilidad, o probabilidad si tenemos en cuenta el rigor de los requisitos para su concesión, de que el condenado/a no llegue nunca a obtener la libertad o la obtenga a una edad extremadamente avanzada.
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ES UNA MEDIDA NECESARIA.
Las penas vigentes en el Código Penal son de hasta treinta años de prisión por la comisión de un sólo delito y de hasta cuarenta años por la comisión de varios, con el cumplimiento íntegro de la condena en los casos más graves (art. 78 CP) lo que muestra claramente la innecesariedad de acudir a penas “permanentes”. Además, la legislación actual cuenta con medidas de libertad vigilada, una vez cumplida la condena.
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ES UNA MEDIDA EFICAZ.
No se ha constatado la eficacia de esta pena para evitar la comisión de delitos graves en ningún país del mundo en el que se esté aplicado. Concretamente en España, transcurridos dos años desde su instauración no ha servido para disminuir la comisión de los delitos que se persiguen con la aplicación de la prisión permanente.
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ES UNA MEDIDA CONSTITUCIONAL
Es más que discutible la constitucionalidad de esta pena, puesto que si el/la condenado/a no es considerado/a apto/a para su reinserción se constituiría en una auténtica cadena perpetua, lo que incumpliría los siguientes preceptos de la Constitución Española:
Art. 25.2 .- “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.
Art. 15.- “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”
Art.25.1.- Que se refiere al principio de legalidad, que exige que la tipificación de las penas se concrete en cuanto a su naturaleza y duración, debiendo proveer un mínimo y un máximo de tiempo a cumplir. Con esta indeterminación se vulnera también el principio de igualdad y de no discriminación (Art. 14); y no se respeta el principio de proporcionalidad ni el contenido esencial de los derechos fundamentales.
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ES UNA MEDIDA VIGENTE EN LOS PAÍSES EUROPEOS.
En la Unión Europa únicamente existen penas “permanentes” en Italia y Alemania, pero con unas diferencias esenciales respecto al ordenamiento español, que estriban en los plazos de la posible revisión de la pena (15 años en los antedichos países), así como en las posibilidades reales para que esa revisión se lleve a efecto. Aun siendo una pena de menor duración y más fácil de revisar, la legislación alemana la denomina “pena privativa de libertad a perpetuidad” (Parágrafo 38 del Código Penal alemán –StGB-), sin utilizar eufemismos.